• Resistencia,

  • LOCALES

    Debatirán en la Legislatura la propuesta de reforma impositiva

    La Cámara de Diputados, a través de la Comisión de Hacienda, convocó "a representantes de la Federación Económica; de la Sociedad Rural, del Consejo Profesional de Ciencias Económicas y otros sectores" a una jonada de debate sobre las "modificaciones e incorporaciones de artículos a la Ley Tarifaria Provincial, y al Decreto del Código Tributario Provincial" que fueran propuestas pór el Ejecutivo y que plantean: "modificaciones a los ingresos brutos, inmobiliario rural, fondo de salud pública, como también actualizaciones y creación de tasas de servicios, proponiéndose que las disposiciones comiencen a regir a partir del 1 de enero del año 2013".

    Se definió en el ámbito de la Comisión de Hacienda de la cual participaron los diputados Fabricio Bolatti (pte); Mirta Morel; Elda Pértile, Irene Dumrauf, y Sergio Vallejos, iniciar una ronda de consulta a los sectores interesados para debatir respecto de la propuesta que presentó el Poder Ejecutivo a través del proyecto de ley 4287 /12, que propicia modificaciones e incorporaciones de artículos al Decreto ley Nº 2071/77 “de facto”- Ley Tarifaria Provincial, y al Decreto ley 2444/62 “de facto” – Código Tributario Provincial.

    En ese sentido los legisladores definieron que el próximo martes 27 de noviembre a partir de la hora 11,15, la comisión convocará a una reunión extraordinaria para la cual invitará a representantes de la Federación Económica; de la Sociedad Rural, del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, respectivamente, y otros sectores a efectos que brinden su opinión sobre la iniciativa.

    El Ejecutivo provincial remitió el proyecto de ley 4287/12 a través del cual propone modificaciones e incorporaciones de artículos a la ley Tarifaria Provincial y al Código Tributario Provincial, a través del cual plantea concretamente modificaciones a los ingresos brutos, inmobiliario rural, fondo de salud pública, como así también actualizaciones y creación de tasas de servicios, proponiéndose que las disposiciones de la presente ley comiencen a regir a partir del 1 de enero del año 2013, con el objetivo de “fortalecer el régimen de incentivos y penalidades por cumplimiento fiscal”, además de “buscar armonizar y transparentar la unidad de medida utilizada para la determinación en el Impuesto a los Sellos, Tasas y Servicios e Inmobiliario Rural” explica.

    Determina que “los resultados de la reforma permitirán continuar el financiamiento de las políticas del desarrollo social y contribuir con mayores recursos a nuestros municipios” y asegura que “estas reformas fueron profundamente estudiadas, comparando la legislación de otras Provincias y analizando los efectos de cada uno de los sectores involucrados a fin de garantizar una imposición equitativa y solidariamente responsable del bienestar de todos los chaqueños” sostiene el gobernador Jorge Capitanich que refrenda la iniciativa legislativa sobre la cual pide su tratamiento.

    En el inicio de la nota que eleva a la Legislatura, desde el Ejecutivo se señala que “esta Administración, iniciada en el año 2007 propició como políticas fundamentales el desendeudamiento y el desarrollo de una mayor autonomía financiera. De una deuda que representaba el 117% del Presupuesto en 2007, hoy no supera el 38%. En el mismo período la recaudación Provincial se incremento en más de 4 veces, pasando de representar el 12,5% de los recursos corrientes al 17% en el presente año” y que “los mayores ingresos se destinaron a financiar el crecimiento y el desarrollo provincial mediante emprendimientos eficientemente productivos y socialmente redistributivos e inclusivos. Con una recuperación de salarios reales y políticas industriales, mano de obra intensiva. Se fortaleció la demanda local de bienes y servicios y se crearon 28 mil puestos de trabajo en el sector privado, 5.500 en el industrial” y plantea como objetivo para finales del año 2015 “profundizar lo logrado: reducir la deuda pública en términos relativos y alcanzar aún, un mayor grado de autonomía financiera”

    “En este sentido – añade - requerimos el tratamiento del presente proyecto que incluye modificaciones en los Impuestos sobre los Ingresos Brutos, Inmobiliario Rural, Fondo de Salud Pública, como así también la actualización y creación de tasas de servicios” señala y también “proponemos fortalecer el régimen de incentivos y penalidades por cumplimiento fiscal y buscamos armonizar y transparentar la unidad de medida utilizada para la determinación en el Impuesto a los Sellos, Tasas y Servicios e Inmobiliario Rural” consigna y determina que “los resultados de la reforma permitirán continuar el financiamiento de las políticas del desarrollo social y contribuir con mayores recursos a nuestros municipios” y asegura que “estas reformas fueron profundamente estudiadas, comparando la legislación de otras Provincias y analizando los efectos de cada uno de los sectores involucrados a fin de garantizar una imposición equitativa y solidariamente responsable del bienestar de todos los chaqueños” sostiene el gobernador Jorge Capitanich que refrenda la iniciativa legislativa sobre la cual pide el tratamiento legislativo.


    El texto de la propuesta legislativa

    CAPITULO UNICO
    Modificaciones al Código Tributario Provincial

    Artículo 1º: Incorpórase como artículo 32 bis del Código Tributario Provincial (Decreto-Ley 2444/62 y sus modificatorias), el siguiente texto:
    “Artículo 32 bis: Los responsables del pago del Impuesto de Sellos que no lo efectúen dentro de los plazos establecidos por el Artículo 214 del presente Código, inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada o lo hicieren por una cantidad menor de la que corresponda, abonarán sin necesidad de acción administrativa previa, además del capital y de los intereses resarcitorios correspondientes, una multa graduable de la siguiente forma: a) Cuando el impuesto sea abonado espontáneamente: Hasta un (1) mes de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que se ingrese fuera de término; Más de un (1) mes y hasta tres (3) meses de retardo: el cien por ciento (100%) del importe que se ingrese fuera de término; Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo: el ciento cincuenta por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de término; Más de seis (6) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término; Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%) del importe que se ingrese fuera de término. b) Cuando el pago del impuesto no se efectúe espontáneamente corresponderá el duplo de la sanción prevista en el inciso a).

    A los fines de este artículo se considerará como mes el tiempo transcurrido entre el día de vencimiento de la obligación y el mismo día del mes siguiente inclusive.
    No se considerará pago espontáneo cuando el mismo se haya efectuado como consecuencia de la acción administrativa de la Administración Tributaria Provincial u otros organismos oficiales.
    Igual sanción se aplicará a los que no abonen las tasas retributivas de servicios previstas en la Ley Tarifaria o en las Leyes Especiales de acuerdo con los plazos establecidos para el pago de las mismas.
    Las presentes sanciones excluyen a las establecidas en el artículo 31 bis y 32 del Código Tributario Provincial (Decreto-Ley 2444/62 y sus modificatorias)”.

    Artículo 2º: Modifícase el Capítulo Tercero del Título Noveno del Código Tributario Provincial (Decreto-Ley 2444/62 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

    CAPÍTULO TERCERO INTERESES

    Recargos o Intereses Resarcitorios

    Artículo 65: La falta de pago, a su vencimiento o plazos acordados, por parte de los contribuyentes y responsables de los impues¬tos, tasas, contribuciones, anticipos, pagos a cuenta y multas, hará surgir sin necesidad de interpelación alguna y sin perjuicio de las multas que pudieran corresponderle, la obligación de abonar, juntamente con aque¬llos, los recargos o intereses que se establezcan en la Ley Tarifaria.
    Los intereses que se establezcan serán liquidados aun cuando se trate de tributos determinados por la Dirección desde la fecha de vencimiento del período fiscal a que se refieren, y hasta que se intime el pago, se ingrese o se disponga su cobro judicial. El incumplimiento de los plazos fijados para el ingreso dará lugar a la liquidación de los intereses hasta la fecha del pago o libramiento de la boleta de deuda.
    La obligación de abonar los intereses subsistirá no obstante la falta de reservas por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal mientras no haya trans¬currido el término de prescripción para el cobro de éstas.
    El pago de los precitados intereses en la misma fecha que los tributos sobre los que recaen libera al contribuyente y/o responsa¬ble de la sanción prevista por el artículo 31 por falta de presentación en término de la declaración jurada, sin perjuicio del pago de las multas aplicadas con anterioridad a la presentación de la misma las que quedarán firmes.

    Condonación de intereses

    Artículo 66: Cuando se pruebe error de hecho excusable, no imputable al contribuyente o responsable, los intereses establecidos en el artículo 65 serán condonados por la Dirección mediante resolución debidamente fundada.

    Intereses Punitorios

    Artículo 66 bis: Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda, cuya tasa será fijada por la Ley Tarifaria Provincial, no pudiendo el tipo de interés exceder en más de la mitad la tasa que deba aplicarse conforme a las previsiones del artículo 65.
    Facultase a la Administración Tributaria Provincial, a fijar con carácter general el mecanismo de aplicación y percepción de estos Intereses".

    Artículo 3º: Modifícase el artículo 104 del Código Tributario Provincial- Decreto-Ley 2444/62, el que quedará redactado de la siguiente manera:
    “Artículo 104: Todo inmueble o conjunto de inmuebles de un mismo contribuyente estará gravado con un impuesto adicional, el cual será fijado por la Ley Tarifaria, que resultará del producto de los siguientes componentes:
    Valor incremental, según rangos de valuación fiscal total.
    Coeficiente diferencial por zona agroecológica definido por Decreto Provincial 3933/08.
    Cantidad de hectáreas correspondiente a cada una de las zonas agroecológicas.
    Los componentes del inciso a) y b) podrán ser modificados por decretos del Poder Ejecutivo para adecuarlos de conformidad al procedimiento autorizado por inciso 2 del artículo 113 o para ajustarlos a esquemas de justa contribución progresiva en función de las verdaderas aptitudes potenciales de los contribuyentes de este impuesto.
    En ningún caso el importe total del Impuesto Inmobiliario Rural, que surja de la aplicación de los artículos 103 y 104, podrán ser inferior al impuesto mínimo que fije la Ley Tarifaria".

    Artículo 4º: Modifícase el artículo 104º bis del Código Tributario Provincial- Decreto-Ley 2444/62, el que quedará redactado de la siguiente manera:
    “Artículo 104 bis: Cuando el inmueble se encuentre inexplotado o explotado deficientemente será pasible de un adicional correspondiente a la Renta Normal Potencial de la Tierra.
    La determinación será efectuada con carácter general y/o particular por organismos técnicos competentes sin que medien razones de fuerza mayor que lo justifiquen, en ningún caso este adicional podrá superar al monto total determinado por los artículos 103 y 104.
    Autorícese al Poder Ejecutivo a establecer su alcance, formas de determinación, deducciones admitidas, mecanismos de integración del adicional a la Renta Normal Potencial de la Tierra y cualquier otro procedimiento necesario para su correspondiente liquidación”.

    Artículo 5º: Suspéndase, a partir del 1º de Enero del año 2013, la exención del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en el inciso o) del Artículo 128 del Código Tributario Provincial (Decreto-Ley 2444/62 y sus modificatorias).

    Artículo 6º: Modifícase el inciso s) del artículo 128 del Código Tributario Provincial (Decreto-Ley 2444/62 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: “s) la construcción de vivienda familiar, y las obras complementarias y de infraestructura que resulten indispensables para la construcción de las mismas, cuando se trate de obras aprobadas y contratadas por el Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo Fo.Na.Vi., definidas por la Ley Nacional Nº 21.581 y sus modificatorias, o similares programas habitacionales públicos destinados a viviendas únicas y familiares”.

    Artículo 7º: Derógase toda norma que se oponga a la presente.
    Artículo 8º: Las disposiciones de la presente Ley regirán a partir del 01/01/2013.
    Artículo 9º: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Modificaciones a la ley Tarifaria Provincial

    Artículo 1º: Modificase el artículo 3º de la Ley 2071 - Ley Tarifaria Provincial-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
    “Artículo 3º: Fíjase a los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario Adicional a que se refiere el artículo 104 del Código Tributario, la siguiente escala conforme la valuación fiscal total y coeficiente diferencial por zona agroecológica”.

    BASE IMPONIBLE

    Base Imponible en pesos ($) Valor Incremental
    Desde Hasta
    0,00 500,00 $ 0,05
    501,00 1.500,00 $ 0,15
    1.501,00 4.000,00 $ 0,20
    4.001,00 7.000,00 $ 0,25
    7.001,00 12.000,00 $ 0,30
    12.001,00 18.000,00 $ 0,35
    18.001,00 24.000,00 $ 0,50
    24.001,00 27.000,00 $ 0,70
    27.001,00 32.000,00 $ 1,00
    32.001,00 38.000,00 $ 1,30
    38.001,00 45.000,00 $ 1,40
    45.001,00 60.000,00 $ 1,60
    60.001,00 90.000,00 $ 1,80
    90.001,00 135.000,00 $ 2,00
    135.001,00 195.000,00 $ 2,20
    195.001,00 268.000,00 $ 2,40
    268.001,00 300.000,00 $ 2,60
    300.001,00 360.000,00 $ 4,00
    360.001,00 500.000,00 $ 4,50
    500.001,00 1.000.000,00 $ 5,50
    1.000.001,00 5.000.000,00 $ 6,00
    5.000.001,00 10.000.000,00 $ 6,50
    10.000.001,00 99.999.999,00 $ 7,00

    COEFICIENTE DIFERENCIAL POR ZONA AGROECOLOGICA
    SEGÚN DECRETO 3933/08




    Artículo 2º: Modifícase el artículo 4º de la Ley 2071 - Ley Tarifaria Provincial-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
    “Artículo 4º: El mínimo del impuesto inmobiliario rural será de 100 uf por contribuyente, salvo casos de bienes en condominio, en que el mínimo será considerado como correspondiente a un solo contribuyente”.

    Artículo 3º: Modifícase el artículo 7º de la Ley 2071 - Ley Tarifaria Provincial-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
    “Artículo 7º: De conformidad a lo establecido por el artículo 143 del Código Tributario, la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos será del tres coma cinco por ciento (3,5%)”.

    Artículo 4º: Modifícase el artículo 11º de la Ley 2071 - Ley Tarifaria Provincial-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
    “Artículo 11: Establécese que en oportunidad de efectuarse el traslado de la producción primaria fuera de la jurisdicción provincial, se deberá justificar el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que alcanza a la operación, constituyendo el mismo un crédito fiscal imputable a dicho gravamen que en definitiva esté a cargo de los contribuyentes o responsables del traslado.
    Los sujetos que prestan el servicio de transporte interjurisdiccional o intrajurisdiccional, relacionado con el traslado de la producción primaria o de productos elaborados en general, deberán justificar el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que alcanza el servicio que presta”.

    Artículo 5º: Modifícase el artículo 12 de la Ley 2071 - Ley Tarifaria Provincial-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
    “Artículo 12º: A) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Tributario Provincial, establécese para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Tributario:

    Alícuota del tres por ciento (3%)
    COMERCIO POR MAYOR

    61.100 Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería.
    61.200 Alimentos y bebidas.
    61.300 Textiles, confecciones, cueros, y pieles.
    61.400 Artes gráficas, maderas, papel y cartón.
    61.500 Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico.
    61.530 Comercialización mayorista de gas envasado.
    61.600 Artículos para el hogar y materiales para la construcción.
    61.700 Metales, inclusive maquinarias.
    61.800 Vehículos, maquinarias y aparatos.
    61.900 Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte.

    Alícuota del tres coma cinco por ciento (3,5%)
    COMERCIO POR MENOR
    50.000 Electricidad, gas y agua.
    62.100 Alimentos y bebidas.
    62.200 Indumentaria.
    62.300 Artículos para el hogar.
    62.400 Papelería, librería, diarios, artículos para oficina y escolares.
    62.500 Perfumerías y artículos de tocador.
    62.600 Ferreterías.
    62.700 Vehículos.
    62.800 Ramos generales.
    62.900 Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte.
    RESTAURANTES Y HOTELES

    63.100 Restaurantes y otros establecimientos que expidan bebidas y comidas (excepto boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubes y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación).
    63.200 Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada).

    TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES

    71.100 Transporte terrestre.
    71.200 Transporte por agua.
    71.300 Transporte aéreo.
    71.400 Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo).
    72.000 Depósitos y almacenamiento.
    73.000 Comunicaciones en general, excepto telefonía celular.

    S E R V I C I O S
    SERVICIOS PRESTADOS AL PÚBLICO

    82.100 Instrucción pública.
    82.200 Institutos de investigación y científicos.
    82.400 Instituciones de asistencia social.
    82.500 Asociaciones comerciales, profesionales y laborales.
    82.900 Otros servicios sociales conexos.

    SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS Y OTROS ENTES

    83.100 Servicios de elaboración de datos y tabulación.
    83.400 Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos.
    83.900 Otros servicios prestados a las empresas, no clasificados en otra parte (excepto agencias o empresas de publicidad incluidas las de propaganda filmada o televisada).

    SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO

    84.100 Películas cinematográficas y emisiones de radio y te¬le¬vi¬sión (excepto televisión por cable, comunitaria, codificada, satelitales, de circuito cerrado)
    84.200 Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos, y otros servicios culturales.
    84.900 Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte (excepto boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubes y esta¬ble¬ci¬mien¬tos de análogas actividades cualquiera sea su denominación).

    SERVICIOS PERSONALES Y DE LOS HOGARES

    85.100 Servicios de reparaciones.
    85.200 Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido.
    85.300 Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas).
    93.000 Locación de bienes inmuebles.

    B) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Tributario, establécese la tasa del tres por ciento (3,00%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Tributario:

    11.000 Agricultura y ganadería.
    12.000 Silvicultura y extracción de madera.
    13.000 Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales.
    14.000 Pesca.
    21.000 Explotación de minas de carbón.
    22.000 Extracción de minerales metálicos.
    23.000 Petróleo crudo y Gas natural.
    24.000 Extracción de piedra, arcilla y arena.
    29.000 Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras.

    C) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143º del Código Tributario, establécese la tasa del tres por ciento (3,00%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Tributario:

    31.000 Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabaco.
    32.000 Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero.
    33.000 Industria de la madera y productos de la madera.
    34.000 Fabricación de papel y productos de papel, imprentas y editoriales.
    35.000 Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo, del carbón, del caucho y plásticos.
    35.100 Fraccionamiento de gas
    36.000 Fabricación de productos minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y del carbón
    37.000 Industrias metálicas básicas.
    38.000 Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos.
    39.000 Otras industrias no clasificadas en otra parte.

    D) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143º del Código Tributario, establécese para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Tributario:

    35.301 Industrialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural………………………………………………………………………………...0,90%
    40.000 Construcción de inmuebles:….......................................................................3,00%
    40.010 Ingresos provenientes del cobro de peaje.......................................................5,50%
    61.201 Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros…………….......................5,50%
    61.511 Comercialización mayorista de medicamentos de uso humano: ....................1,00%
    61.521 Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural:…………............................................................................................................1,50%
    61.901 Acopiadores de productos agropecuarios........................................................3,00%
    61.902 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados…………6,50%
    61.903 Cooperativas o secciones especificadas en los incisos h) e i) del artículo 124º del Código Tributario.........................................................................................................................6,00%
    62.101 Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros............................................6,00%
    62.121 Venta a consumidores finales de pan: ……... ……………............................2,50%
    62.131 Venta a consumidores finales de carne: …………………….........................2,50%
    62.198 Comercialización de carnes vacunas provenientes de otras jurisdicciones...…………………………………………………………………..……...5,50%
    62.510 Comercialización minorista de medicamentos de uso humano:……………...2,00%
    62.930 Comercialización minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural: …………………………......................................................................................2,00%
    63.201 Hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada..........................................................................................15,00%
    71.401 Agencias o empresas de turismo.......................................................................6,00%
    73.010 Telefonía celular móvil……………………………………………… ………...6,00%
    83.200 Profesiones liberales..........................................................................................2,50%
    83.901 Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada............................................................................................................................6,00%
    84.110 Emisoras de televisión por cable, comunitarias, codificadas, satelitales, de circuito cerrado ……………………………………………………………………………………………5,5%
    84.901 Boites, cabarets, cafés concert, dancings, night club, confiterías bailables y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación utilizada, expendan o no bebidas alcohólicas.........................................................................................................................15,00%
    84.902 Explotación de juegos de azar en casinos, salas de juegos o similares………………………………………………………………………….………...6,50%
    85.301 Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares, con excepción de los indicados en el item siguiente................................................................................................................................6,00%
    85302 Actividad consistente en intermediación en operaciones con divisas y sobre títulos, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles emitidos por la Nación, las provincias, los municipios y sus entidades autárquicas y descentralizadas como también por las personas jurídicas privadas …………………………………………………………………………………………….6,00 %
    91.001 Prestaciones financieras realizadas por las entidades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21526. Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros, demás operaciones, y actividades de cualquier naturaleza efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de entidades financieras: ….……………………………………………………………….…...…………………….5,50%
    91.002 Compañías de capitalización y ahorro y de emisión de valores hipotecarios, administradores de fondos comunes de inversión y de fondos de jubilaciones y pensiones; exclusivamente por los ingresos provenientes de su actividad específica: ………………………………………………………..……... ……………………………5,50%
    91.003 Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras............................................................................................................................7,50%
    91.004 Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas por cuenta propia o en comisión...............................................................................................................................7,50%
    91.005 Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra..................................................................................................................................2,00%
    91.006 Compraventa de divisas, títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos con idéntica finalidad: …………….....................................................................................6,50%
    92.000 Compañías de seguros………………..……………………………..…………..5,50%

    E) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Tributario, establécese en uno por ciento (1%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades detalladas en el inciso B) del presente artículo, cuando las mismas se desarrollen en establecimientos ubicados en la Provincia del Chaco, y la venta no se efectué a sujetos que revistan el carácter de consumidor final.
    La alícuota establecida en el presente inciso resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia del Chaco por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

    Artículo 6º: Incorpórase como artículo 13 bis de la Ley Nº 2071 “de facto”- Tarifaria Provincial el siguiente:
    “Artículo 13 bis: Establécese como medida de valor la unidad fiscal, cuyo valor unitario se fija en cincuenta centavos de pesos ($0,50). Anualmente la ley de presupuesto fijará el valor de esta unidad.”

    Artículo 7º: Modifícase el artículo 14 de la Ley Tarifaria Provincial -Decreto Ley 2071 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
    “Artículo 14: Los actos y contratos no gravados expresamente en los capítulos primero y segundo del presente título abonarán:
    a) Si su monto es determinado, el quince por mil (15‰).
    b) Si su monto no es determinable 350 unidades fiscales”.

    Artículo 8º: Modifícase el artículo 15 de la Ley Tarifaria Provincial-Decreto Ley 2071 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
    “Artículo 15: Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:
    1) Aclaratoria y declaratoria: por los actos que tengan por objeto aclarar, declarar y rectificar errores de otros, o que confirmen actos anteriores en que se hayan pagado los impuestos respectivos sin alterar su valor, término o naturaleza y siempre que no se modifique la situación de terceros: 30 unidades fiscales.
    2) Actos y contratos sin valor determinable: a los actos y contratos sin valor determinable, salvo lo previsto para casos especiales: 350 unidades fiscales.
    3) Adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto: Por cada período de noventa (90) días o fracción los adelantos por cuenta corriente y créditos en descubierto acordados por los bancos y otros establecimientos comerciales que devengan interés, el cinco por mil (5‰).
    Este impuesto se aplicará sobre el mayor saldo deudor, que arroje la cuenta corriente en el trimestre.
    Los bancos y establecimientos comerciales serán agentes de retención de este impuesto y lo satisfarán a su vez trimestralmente.
    4) Adjudicaciones de bienes gananciales: sobre la adjudicación de bienes gananciales en toda disolución de sociedad conyugal cualquiera fuese la causa siempre y cuando exceda la suma de: mil ochocientos pesos ($ 1.800,00), el cinco por mil (5‰).
    5) Aparcería: Derogado según decreto 1580/93.
    6) Boletos de compraventa y/o transferencia de bienes muebles en general: no gravados expresamente, el diez por mil (10‰).
    7) Adjudicación por disolución de sociedades: en los casos de adjudicación de semovientes, bienes muebles y/o inmuebles que se efectúan a los socios por disoluciones de sociedades, excepto sociedad conyugal, se tributará el gravamen correspondiente por transferencia y conforme a la naturaleza de los bienes adjudicados.
    8) Cesión de derechos y acciones: a toda cesión de derechos y acciones que no esté expresamente gravada con otra alícuota, el diez por mil (10‰).
    9) Comisión, consignación o representación: Instrumentos que acrediten la iniciación de operaciones de comisiones, consignaciones o representaciones, 98 unidades fiscales.
    10) Concesiones: por las concesiones y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad administrativa a cargo del concesionario, el quince por mil (15‰).
    11) Homologación de acuerdos: sobre las partes del pasivo remitido y cualquiera sea el plazo establecido en los casos de acuerdos aprobados y después de su homologación, el seis por mil (6‰).
    12) Contradocumentos: por los contradocumentos:
    a) Sin monto determinable 30 unidades fiscales.
    b) Si su monto es determinable, tributará con la alícuota del acto que le dio origen.
    13) Contratos: Contratos de ahorro, préstamos y créditos recíprocos el diez por mil (10‰).
    14) Cheques:
    a) Por cada foja para cheques, 3 unidades fiscales.
    b) Cheques comprados: por el valor nominal de todo cheque comprado por los bancos a cargo del depositante, el dos por mil (2‰).
    15) Depósitos:
    a) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 206° del Código Tributario, los depósitos de dinero a plazo que devengan interés, cuando el monto de los intereses devengados exceda de ciento ochenta pesos ($ 180,00), el dos por mil (2‰). El impuesto deberá liquidarse en toda oportunidad en que se realice la acreditación de intereses.
    b) Por los contratos de depósitos de bienes muebles o semovientes: 30 unidades fiscales.
    16) Diplomas: A los diplomas de institutos, academias de música o enseñanza, 14 unidades fiscales.
    17) Energía eléctrica: a los contratos de suministro de energía eléctrica el diez por mil (10‰).
    18) Fojas: por cada una de las fojas siguientes a la primera y por cada una de las fojas de las copias y demás ejemplares de los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente 10 unidades fiscales.
    19) Giros y letras de cambio:
    a) Los giros comerciales y letras de cambio el ocho por mil (8‰).
    b) Giros bancarios de plaza a plaza que se cobren en territorio de la Provincia, el cinco por mil (5‰).
    20) Locaciones: por los contratos de locación y sublocación de obras, servicios o muebles y sucesiones o transferencias el diez por mil (10‰).
    21) Matrícula y registros:
    a) A la matrícula anual de los abastecedores que se pagará previa habilitación de la misma por la Municipalidad respectiva 390 unidades fiscales
    b) Por la inscripción en los registros matrículas respectivas de los títulos expedidos por las Universidades, 40 unidades fiscales.
    c) Por cada otro título que por las leyes deban registrarse ante los poderes públicos, 30 unidades fiscales.
    22) Órdenes de compra: sobre el valor de cada orden de compra que emiten los Estados Nacionales, provinciales, municipales y sus empresas de carácter comercial superior a ochocientos pesos ($ 800) a cargo del vendedor, cuando no medie contrato en el cual se hubiese tributado el impuesto, el dos por mil (2‰).
    23) Pagarés y obligaciones: por los pagarés y cualquier otra obligación de pagar sumas de dinero, el diez por mil (10‰).
    24) Poderes: a los mandatos cuando se instrumenten privadamente, en forma de carta poder o autorización, salvo cuando se utilicen en la Justicia de Paz el diez por mil (10‰).
    25) Prendas: a todo contrato de prenda, sus sesiones, endosos y prórrogas, el diez por mil (10‰).
    26) Reconocimiento de deudas: a los reconocimientos de deudas efectuados judicial o extrajudicialmente, el diez por mil (10‰).
    27) Renuncias: a los desistimientos, prevenciones, renuncias y/o quitas, debiendo calcularse el impuesto sobre el valor de las demandas en los tres primeros casos y sobre la suma remitida en el otro, el diez por mil (10‰).
    28) Renuncias de herencias: a las renuncias de herencias, el diez por mil (10‰).
    29) Seguros: las operaciones de seguros pagarán:
    a) Por los seguros sobre la vida con capitales asegurados superiores a mil seiscientos pesos ($ 1.600), el uno por mil (1‰).
    b) Por los seguros de ramos elementales cuyos premios sean superiores a mil seiscientos pesos ($1.600), el quince por ciento (15%).
    c) Por los certificados provisorios de seguros, 24 unidades fiscales.
    d) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, 24 unidades fiscales.
    e) Por duplicados de pólizas adicionales o endosos cuando no se transmitan la propiedad, 10 unidades fiscales.
    f) Por los endosos de contratos de seguros, cuando se transfieran la propiedad, el tres por mil (3‰).
    g) Por los endosos que se emitan con posterioridad a la póliza que se refieren a: 1) Cambio de ubicación del riesgo; 2) Disminución del premio por exclusión de algún riesgo; 3) Inclusión de nuevos riesgos; 4) Cambio de fecha de pago del premio (primas irregulares) y 5) Disminución del capital, 14 unidades fiscales.
    h) Por los seguros de servicios de sepelio, 14 unidades fiscales.
    30) Sociedades:
    a) Por la constitución de sociedades civiles o comerciales, ampliación de capital o prórroga de su duración, el quince por mil (15‰).
    b) Por la cesión de cuotas de capital y participaciones sociales, el quince por mil (15‰).
    c) Por la disolución de sociedades, excepto sociedad conyugal, sin perjuicio del pago de los impuestos que correspondan el cinco por mil (5‰), con un mínimo de 50 unidades fiscales.
    31) Títulos: por cada contrato de título de capitalización o ahorro de cualquier clase, sujeto o no a sorteo colocado en la Provincia el dos por mil (2‰).
    32) Transacciones: por los convenios en juicios y las transacciones públicas homologadas y las privadas, el quince por mil (15‰).
    33) Transferencias:
    a) Las transferencias de fondos de comercio, el quince por mil (15‰).
    b) Las compraventas, permutas o transferencias de automotores, el quince por mil (15‰).
    c) La compraventa, inscripción o radicación de automotores o unidades registrables autopropulsadas, sin uso o cero kilómetro, adquiridas fuera de la Provincia, el treinta y cinco por mil (35‰). (Incorporado por ley 6482).
    34) Contratos de riesgo: sobre el monto del compromiso de inversión asumido por la empresa contratista, el quince por mil (15‰). (Artículo modificado por la Ley Nº 6932 -publicada el 16/01/2012)

    Artículo 9º: Modifícase el artículo 16 de la Ley Tarifaria Provincial -Decreto Ley 2071 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
    “Artículo 16: Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:
    1) Boletos de compraventa: el diez por mil (10‰), sobre el precio total de la operación.
    2) Cesión y/o renuncia de derechos y acciones y transferencias de boletos de compraventa por la cesión y/o renuncia de derechos y acciones vinculados con inmuebles, como así la transferencia de boletos de compraventa sobre inmuebles, el quince por mil (15‰).
    3) Dominio:
    a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, el veinticinco por mil (25‰). Cuando se trate de la venta total o parcial de un inmueble dentro de los doce meses a contar de la fecha de su compra, la alícuota se incrementará en un cincuenta por ciento (50%) a cargo del vendedor.
    En el caso de escrituras traslativas de dominio de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuando el monto imponible sea igual o inferior a pesos ciento veinte mil ($120.000), la tasa será del cero por mil (0‰).
    b) Por las escrituras de ratificación de dominio de inmuebles cuando el que lo transfirió hubiere expresado en la escritura de compra que la adquisición la efectuaba para la persona o entidad a favor de la cual se hace la ratificación, o en su defecto cuando judicialmente se disponga tal declaración por haberse acreditado por autos dicha circunstancia, el cuatro por mil (4‰).
    c) Por las adquisiciones de dominio, como consecuencia de juicios por prescripción adquisitiva, el veinticinco por mil (25‰).
    d) Por las escrituras de división de condominio, el cinco por mil (5‰).
    4) Hipotecas y otros derechos reales: por la constitución, prórroga o ampliación de derechos reales sobre inmuebles, el quince por mil (15‰).
    En el caso de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal sea igual o inferior a pesos noventa y seis mil ($ 96.000), la tasa será del cero por mil (0‰).
    5) Por contratos de locación y sublocación de inmuebles y sus sesiones o transferencias, el quince por mil (15‰).
    En el caso de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal sea igual o inferior a pesos noventa y seis mil ($ 96.000), la tasa será del cero por mil (0‰). Cuando la valuación fiscal sea superior, la tasa será del cinco por mil (5‰) (modificado por el artículo 1° de la ley 5091). (Modificado por la Ley Nº 6932 -publicada el 16/01/2012).

    Artículo 10: Modifícase el artículo 17 de la Ley Tarifaria Provincial -Decreto Ley 2071 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
    “Artículo 17: Por los actos y operaciones que a continuación se enumeran se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:
    1) Autenticación de firmas: a la autenticación de firmas que en documentos, actos o contratos efectúenlos escribanos de registro, por cada firma autenticada 10 unidades fiscales.
    2) Constataciones: por las escrituras de constatación susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos y obligaciones, que no importe otro acto gravado por la ley, 24 unidades fiscales.
    3) Intimaciones: las escrituras de intimaciones, 24 unidades fiscales.
    4) Notificaciones: a las escrituras de notificaciones, 24 unidades fiscales.
    5) Poderes:
    a) A las escrituras de poderes especiales, sus sustituciones y/o renovaciones, 24 unidades fiscales.
    b) A las escrituras de poderes generales, sus sustituciones y/o renovaciones, 24 unidades fiscales.
    6) Protestas: a las escrituras de protestas, 24 unidades fiscales.
    7) Protestos: por protestos de documentos, el cinco por mil (5‰).
    8) Protocolización: protocolización, agregación o transcripción de documentos cuando su objeto fuera el dar fecha cierta, eficacia y validez al acto, 24 unidades fiscales.
    9) Testamentos: a los testamentos por actos públicos o protocolización de testamentos cerrados y ológrafos, 24 unidades fiscales. (Artículo modificado por la Ley Nº 6932 -publicada el 16/01/2012)”.

    Artículo 11: Modifícase el artículo 20 de la Ley Tarifaria Provincial-Decreto Ley 2071 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
    “Artículo 20: La tasa general de actuaciones producidas ante las dependencias y reparticiones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, independientemente de las sobretasas de actuación o de tasas de retribución de servicios especiales que corresponda será:
    a) Por cada foja de actuación, 5 unidades fiscales.
    b) Por cada carátula de expediente, reponiéndose la tasa en la primera foja de actuación, 14 unidades fiscales”.

    Artículo 12: Modifícase el artículo 21 de la Ley Tarifaria Provincial-Decreto Ley 2071 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
    “Artículo 21: Por las actuaciones que se enumeran a continuación cualquiera sea la repartición donde se produzca, se deberán satisfacer las siguientes sobretasas:
    1) Canje de papel sellado: el canje de papel sellado el uno por ciento (1%), mínimo de 5 unidades fiscales y máximo de 14 unidades fiscales.
    2) Cargos fuera de hora: a los cargos puestos por funcionarios autorizados con motivo de escritos presentados fuera de hora de oficina ante las dependencias de los Poderes Ejecutivo y Legislativo 14 unidades fiscales.
    3) Certificados de no adeudar: por solicitudes de certificados de no adeudar, debiendo satisfacerse por cada certificado a expedirse o por cada inmueble cuando se trate del impuesto inmobiliario, 14 unidades fiscales.
    4) Escribanías de Registros: por todo pedido de concesión de escribanías de Registros nuevos o vacantes o permuta que acuerde el Poder Ejecutivo, 118 unidades fiscales.
    5) Licitaciones Públicas:
    a) Pliegos de condiciones, 39 unidades fiscales, que se pagarán al adquirirse el mismo más el cuarto por mil (1/4‰) calculado sobre el monto propuesto por el oferente, que deberá estar abonado al efectuarse la presentación. Esta sobretasa no podrá superar en ningún caso el equivalente de 5844 unidades fiscales.
    b) Las propuestas de licitaciones públicas adjudicadas pagarán el dos por mil (2‰) sobre el valor de la oferta. Esta tasa cubrirá todos los gravámenes relativos a las órdenes de compras, tasas generales de actuación y pagarés otorgados como garantías del cumplimiento de la licitación y estará totalmente a cargo del adjudicatario.
    6) Liquidaciones de urgencia: por las solicitudes de liquidación y/o certificados de no adeudar tramitados con carácter de urgente que expida la Administración Pública por cada liquidación y/o certificado, 40 unidades fiscales.
    7) Pago bajo protesta: por cada pago bajo protesta que realicen los contribuyentes por impuestos, tasas o contribuciones, 40 unidades fiscales.
    8) Recibos duplicados: por cada duplicado de recibos de impuestos, tasas o contribuciones que expidan las oficinas públicas con posterioridad a la fecha de pago a solicitud de los interesados 10 unidades fiscales.
    9) Recursos: a los pedidos de reconsideración o apelación de resolución administrativa, 30 unidades fiscales.
    10) Inscripción o reinscripción en el Registro de Proveedores de Dirección de Administración o servicio de igual función en la Provincia: por cada solicitud de inscripción o reinscripción, 400 unidades fiscales.
    Esta tasa cubrirá incluso los gravámenes correspondientes a foja de actuación y carátula de expediente a que hace referencia el artículo 20 de esta Ley”.

    Artículo 13: Incorpórase los incisos 11 y 12 al artículo 21 de la Ley Tarifaria Provincial -Decreto Ley 2071 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
    “Artículo 21:……………………………..
    11) Certificados de no encontrarse inscripto en el Registro de Deudores Morosos alimentarios: por solicitudes de certificados, debiendo abonarse por cada certificado a expedirse o por cada persona 20 u.f.
    12) Certificados de no encontrarse inscripto en Registro de Inhabilitados para ocupar cargos públicos: por solicitudes de certificados, debiendo abonarse por cada certificado a expedirse o por cada persona 100 u.f”.

    Artículo 14: Modifícase el artículo 23 de la Ley Tarifaria Provincial -Decreto Ley 2071 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
    “Artículo 23: Por los servicios administrativos prestados por la Inspección General de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio, los interesados abonarán las tasas que se consignan a continuación.

    Concepto
    Solicitud de conformidad de constitución de sociedades comerciales 500u.f.
    Solicitud de personería jurídica de asociaciones civiles 200u.f.
    Solicitud de personería jurídica de fundaciones 300u.f.
    Asambleas Extraordinarias de sociedades por acciones 400u.f.
    Asambleas Extraordinarias de asociaciones civiles 300u.f.
    Reuniones extraordinarias de fundaciones 400u.f.
    Asambleas Ordinarias de sociedades por acciones 400u.f.
    Asambleas Ordinarias de asociaciones civiles 100u.f.
    Reuniones Ordinarias de fundaciones 100u.f.
    Autorización de cambio de sistema contable 200u.f.
    Consultas efectuadas por terceros 120 u.f .
    Rubrica de libros sociales y contables 1u.f por cada folio
    Certificación de fotocopias 10u.f por cada folio
    Inscripción y/o apertura de filiales o sucursales 240u.f.
    Denuncias 200u.f.
    Solicitud de veedor a asambleas o reuniones 240u.f
    Expedición de testimonios 100u.f.
    Certificación de firma ante organismo 100u.f.
    Solicitud de tramite urgente 180u.f.

    Otros trámites que presta la Inspección General de Personas Jurídicas
    Reserva de nombre 60u.f.
    Reformas de estatutos y de contratos societarios 180u.f.
    Reformas estatutarias de asociaciones y fundaciones 120u.f.
    Cambio de denominación social 150u.f. .
    Cambio de la sede social 110u.f. ……..
    Cambio del domicilio social 110u.f. ……..
    Variaciones en el capital social 180u.f.
    Designación y cesación de administradores y miembros del consejo de vigilancia 180 u.f.
    Transformación - reorganización societaria 180u.f.
    Fusión – Escisión 180u.f.
    Prórroga. Reconducción 180u.f.
    Disolución. Liquidación. Cancelación de la inscripción social 240u.f.
    Inscripción de cesión de cuotas sociales 200u.f.
    Pedidos de Informes sobre sociedades o personas jurídicas 90u.f.
    Expedición de certificación de inscripción y/o estado de regularidad 150u.f.
    Por interposición de recursos administrativos 150u.f.
    Tasa anual de fiscalización 300u.f.
    Inscripción de sociedades extranjeras ...450u.f.
    Transferencia de fondo de comercio 400u.f.
    Inscripción de uniones transitorias y/o de colaboración empresaria 500u.f.

    DIRECCIÓN DE COOPERATIVAS
    1. Constitución de cooperativas (excepto de trabajo) 30u.f.
    2. Inscripción de reformas de estatutos 50u.f.
    3. Inscripción de Reglamentos 60u.f.
    4. Inscripción de reformas de Reglamentos 80u.f.
    5. Inscripción de actos de integración cooperativa 40u.f.
    6. Emisión de segundos o ulteriores testimonios 80u.f.
    7. Rubrica de libros hasta 300 folios útiles 20u.f.
    8. Rubrica de libros hasta 500 folios útiles 30u.f.
    9. Rubrica de libros de más de 500 folios útiles 40u.f.
    10. Certificaciones de firmas 100u.f.
    11. Informes a terceros 120u.f.
    12. Autenticación de piezas documentales, cada foja 5u.f.
    13. Certificados de trámites, excepto los de autorización para funcionar 150u.f.
    14. Veeduría de asambleas solicitadas por interesados 240u.f.

    Artículo 15: Modifícase el artículo 24 de la Ley Tarifaria Provincial -Decreto Ley 2071 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
    “Artículo 24: Por los documentos, derechos y servicios que se mencionan seguidamente corresponderá abonar la tasa que en cada caso se especifica:
    1) Celebración de Matrimonios:
    a) Celebrado en la oficina del registro, en hora y días hábiles 100 unidades fiscales.
    b) Celebrado en la oficina del registro en día hábil, horario inhábil, 280 unidades fiscales.
    c) Celebrado en la oficina del registro en día feriado e inhábil, 1200 unidades fiscales.
    d) Celebrado en el domicilio de alguno de los contrayentes, en virtud a lo establecido en el apartado 2º del artículo 37 de la ley de Matrimonio Civil, 150 unidades fiscales.
    e) Por cada testigo que exceda la cantidad que la ley fija, 100 unidades fiscales.
    2) Libreta de Matrimonio:
    Por el otorgamiento de libreta de matrimonio, 100 unidades fiscales.
    3) Licencias:
    a) Por cada licencia de inhumación, 60 unidades fiscales.
    b) Por cada licencia de inhumación proveniente de otra provincia, 60 unidades fiscales.
    c) Por cada licencia de inhumación proveniente del extranjero, 120 unidades fiscales.
    4) Solicitudes - Expedición de constancias registrales:
    a) Por cada solicitud de partida formulada ante la Dirección General o sus oficinas dependientes, 10 unidades fiscales.
    b) Por cada certificado de nacimiento, matrimonio o defunción, 20 unidades fiscales.
    c) Por cada testimonio o fotocopia de actas registradas en la oficina, 20 unidades fiscales.
    d) Por toda otra constancia o certificación no prevista anteriormente expedida en base a registros o documentaciones existentes en la repartición, 60 unidades fiscales.
    5) Resoluciones y trámites administrativos:
    a) Por la adición del apellido materno al paterno con posterioridad a la inscripción del nacimiento 140 unidades fiscales.
    b) Por cada inscripción de rectificación, corrección de errores u omisiones materiales tramitada por actuación administrativa 30 unidades fiscales para la primera; y 40 unidades fiscales para las subsiguientes rectificaciones.
    c) Por cada inscripción de partida en el libro de extraña jurisdicción, 140 unidades fiscales.
    d) Por cada inscripción en el registro de emancipación por habilitación de edad o su revocatoria, 80 unidades fiscales
    e) Por cada solicitud de inscripción de nombres no incluidos en la libreta oficial, 100 unidades fiscales.
    f) Por trámites para gestionar partidas o certificados asentados en los libros de otras jurisdicciones, 50 unidades fiscales.
    6) Resoluciones judiciales:
    a) Por cada inscripción de sentencia de divorcio o nulidad de acta de matrimonio, 120 unidades fiscales.
    b) Por cada inscripción de sentencia de declaración de ausencia con presunción de fallecimiento, 60 unidades fiscales.
    c) Por cada inscripción de sentencia de adopción de hijos, 60 unidades fiscales.
    d) Por cada inscripción declaratoria de filiación legítima o natural y la que rectifique actas del Registro Civil por supresión, adición o enmienda emanada de juez competente, 60 unidades fiscales.
    Quedan exentas de las tasas establecidas por este artículo las actuaciones que tengan por finalidad la solicitud y la expedición de las constancias que se mencionan seguidamente:
    1º) Para obtener Documento Nacional de Identidad original.
    2º) Para promover demanda por accidente de trabajo.
    3º) Para tramitar jubilaciones y pensiones.
    4º) Para tramitar excepción al servicio militar.
    5º) Para escolaridad primaria.
    6º) A requerimiento de organismos oficiales y judiciales o instituciones de beneficencia con respecto a los documentos correspondientes a sus pupilos.
    7º) Las licencias de inhumación de los fallecidos en los hospitales públicos provinciales o municipales y en los casos en que intervengan organismos policiales.
    8º) Las personas que acrediten fehacientemente su estado de pobreza mediante constancia expedida por autoridad competente”.

    Artículo 16: Modifícase el artículo 25 de la Ley Tarifaria Provincial -Decreto Ley 2071 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
    “Artículo 25: Corresponderá abonar:
    1º) Boletos: (Eximición del 70% del pago que corresponde por aplicación del Capítulo Sexto -Artículo 25- inc.1) puntos a), b) y c) según Ley Nº 3751 de fecha 19.06.92).
    a) Por el registro de boletos de señales de ganado mayor, 292 unidades fiscales.
    b) Por el registro de boletos de señales de ganado menor, 116 unidades fiscales.
    c) Por los boletos de marcas nuevas, 564 unidades fiscales.
    2º) Duplicados:
    a) Por los duplicados de boletos de señales, 98 unidades fiscales.
    b) Por los duplicados de boletos de marcas, 146 unidades fiscales.
    3º) Permiso de inscripción: por cada permiso de inscripción de marca o señal, 14 unidades fiscales.
    4º) Rectificaciones:
    Por cada rectificación de nombres en los boletos a que se refiere éste artículo, salvo cuando el error fuere imputable a la oficina expendedora, 20 unidades fiscales.
    5º) Renovaciones:
    a) Por cada renovación de boletos de señales de ganado mayor, 100 unidades fiscales.
    b) Por cada renovación de boletos de señales de ganado menor, 40 unidades fiscales.
    c) Por cada renovación de boletos de marcas, 116 unidades fiscales.
    6º) Transferencias:
    a) Por cada transferencia de boletos de señales de ganado mayor, 292 unidades fiscales.
    b) Por cada transferencia de boletos de señales de ganado menor, 116 unidades fiscales.
    c) Por cada transferencia de boletos de señales de marcas, 564 unidades fiscales”.

    Artículo 17: Modifícase el artículo 27 de la Ley Tarifaria Provincial -Decreto Ley 2071 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
    “Artículo 27: Corresponderá abonar:
    1) Inscripciones:
    a) De compraventa, donación, adjudicación o declaratoria de dominio y en general por todo acto o contrato que importe transmisión o modificación de dominio sobre inmuebles, 14 unidades fiscales más el tres por mil (3‰) del monto de la operación o de la valuación fiscal en caso de no existir precio.
    b) De división de condominio, 14 unidades fiscales, más el uno y medio por mil (1,5‰) sobre la valuación fiscal.
    c) De hipotecas, sus ampliaciones y cesión de créditos hipotecarios, 14 unidades fiscales, más el uno por mil (1‰) sobre el monto de las hipotecas y sus ampliaciones.
    d) De prórroga y/o reconocimiento de crédito hipotecario: existiendo o no monto determinado 200 unidades fiscales.
    e) Contratos de locación o de fianza real, 14 unidades fiscales, más el tres por mil (3‰) sobre el monto de locación o de la fianza o en su defecto a falta de monto, sobre la valuación fiscal del bien arrendado.
    f) Por inscripción de los reglamentos de copropiedad y administración de inmuebles afectados al reglamento de propiedad horizontal, sobre la valuación fiscal del mismo, 14 unidades fiscales, más el uno por mil (1‰).
    Cuando el edificio no hubiera sido construido o no estuviera terminado, la tasa se liquidará sobre la base de una declaración jurada estimativa que las partes deberán presentar a la Administración Tributaria Provincial. Si la Administración aceptara dicha estimación el pago efectuado de conformidad a la misma, tendrá carácter definitivo. Si la Administración impugnara la estimación formulada por las partes, practicará una estimación de oficio con arreglo a los elementos de información existentes a la fecha del acto.
    g) Por inscripción de boletos de compraventa de inmuebles, 14 unidades fiscales, más el uno por mil (1‰).
    h) Por anotación de:
    1) Embargos definitivos, autos de no innovar, inhibiciones o litis, 14 unidades fiscales, más el uno y medio por mil (1,5‰).
    2) Embargos preventivos, 14 unidades fiscales más el uno y medio por mil (1,5‰).
    En todos los casos los oficios deberán indicar el monto sobre el cual, se hará efectiva la medida precautoria. En la anotación de embargos, se colocará el porcentaje del monto sobre el cual se ordena la anotación.
    3) Cuando los respectivos oficios no indicaren monto debido a la naturaleza de la medida ordenada, 200 unidades fiscales.
    i) Por anotaciones marginales de actos destinados a rectificar un simple error, usufructos, servidumbres y en general por toda nota marginal que se hiciere en cualquiera de los registros y que no tuviere otra tasa establecida, 200 unidades fiscales.
    j) Las reinscripciones, modificaciones, ampliaciones y cancelaciones de actos ya inscriptos y que no tuvieran otra tasa especificada, abonarán el cincuenta por ciento (50%) de la tasa oblada al inscribirse el acto.
    k) Inscripción de segundo o posterior testimonio, 200 unidades fiscales.
    2) Certificados e informe solicitado por escribano, judicialmente o por el titular del dominio, se abonará:
    a) De inhibición, 20 unidades fiscales.
    b) De dominio, hipotecas, embargos u otros gravámenes de hasta la suma de ochocientos cincuenta pesos ($ 850,-), el equivalente a 100 unidades fiscales. Sobre el excedente de este importe se cobrará el dos por mil (2‰), hasta un máximo de 600 unidades fiscales.
    Las tasas enunciadas precedentemente son aplicables a un solo nombre y/o un solo inmueble y/o inscripción y diez (10) años de búsqueda.
    Por cada nombre y/o inscripciones y/o inmuebles excedentes, se abonarán 20 unidades fiscales, y por cada año o fracción que exceda de diez años en la búsqueda, respecto de cada nombre y/o inscripción y/o inmueble, 20 unidades fiscales.
    En los casos de solicitud de informes contemplados en el presente apartado en que por el objeto del mismo no se consigne, monto, informes judiciales, conocimientos del estado de dominio, etc., 100 unidades fiscales.
    c) Si se solicita para la inscripción de un boleto de compraventa, la tasa será de 20 unidades fiscales, más el medio por mil (1/2‰) del monto de la venta y hasta un máximo de 100 unidades fiscales
    d) Cuando en la solicitud del informe o certificado no se consignasen los datos de inscripción sobre lo que el mismo versare, se abonará además de la tasa fijada para cada uno de los casos un recargo de 20 unidades fiscales.
    3) Trámites de urgente despacho:
    Los trámites con carácter de urgente despacho abonarán:
    Certificados o informes para compraventa y cualquier otro acto en general no gravado con otra tasa, un recargo sobre la tasa fijada de 20 unidades fiscales.
    Certificados e informes para operaciones hipotecarias y para inscripciones de boletos de compraventa un recargo sobre la tasa fijada de 20 unidades fiscales.
    Inscripciones en general, un recargo sobre la tasa fijada de, cuatro unidades fiscales.
    En todos los casos, el interesado deberá consignar en su presentación, la solicitud de urgente despacho. Serán considerados trabajos comprendidos en los incisos a) y b) los que se despachen dentro de los tres (3) días hábiles de su presentación, y en el inciso c) los despachados dentro de los cinco (5) días hábiles de su presentación.
    4) Copias:
    Por cada expedición de copia de inscripciones que no sean consecuencia de una solicitud de certificado, 14 unidades tributarias”.

    Artículo 18: Modifícase el artículo 30 de la Ley Tarifaria Provincial -Decreto Ley 2071 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
    “Artículo 30: Por los servicios que prestan las distintas dependencias policiales de la Provincia, se abonarán las tasas que para cada caso se indican: (Modificado por el Artículo 7º de la Ley Nº 4154/95)
    a) Certificado de conducta..............................................24 unidades fiscales
    b) Certificado de domicilio......................... ...................24 unidades fiscales
    c) Información sumaria para constancias varias.............24 unidades fiscales
    d) Actas por colisión de tránsito................................. 120 unidades fiscales”

    Artículo 19: Incorpórase como artículo 30 bis de la Ley Nº 2071 “de facto”- Tarifaria Provincial el siguiente:
    “Artículo 30 bis: Por los Servicios que presta División de Bomberos, dependiente de la Policía de la Provincia del Chaco para la obtención de habilitaciones, permisos, revalidaciones y certificaciones de sistemas de protección contra incendios, en todas las edificaciones construidas o a construirse en la provincia y que estén destinados a comercios, servicios de salud y/o plantas industriales, incluyendo depósitos, anexos y todas aquellas actividades que requieren de su intervención, se abonarán las tasas que para cada caso se indiquen, conforme superficie útil y consideración de riesgos combustibles y muy combustibles.
    a) Asesoramiento técnico-inspección y aprobación de proyecto.
    1. Primera categoría: locales hasta cien (100) metros cuadrados, el importe de 4 unidades fiscales por metro cuadrado.
    2. Segunda categoría: locales desde ciento un (101) metros cuadrados hasta 200 (doscientos) metros cuadrados, el importe de 6 unidades fiscales el metro cuadrado.
    3. Tercera categoría: locales desde doscientos un (201) metros cuadrados hasta mil quinientos (1500) metros cuadrados, el importe de 10 unidades fiscales el metro cuadrado.
    4. Cuarta categoría: locales de más de mil quinientos (1500) metros cuadrados, 10 unidades fiscales el metro cuadrado.
    b) Reinscripciones anuales, de todas las categorías; el cincuenta por ciento (50%) de cada tasa arancelaria establecida en el inciso anterior.
    c) Aprobación teórico-práctico de

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