En la edición Nro. 42 de Infojús (publicación mensual del Poder Judicial del Chaco) se publica una nota con los fundamentos del fallo del Superior Tribunal de Justicia por el que se declaró inconstitucional una ley sancionada por la Legislatura a través de la que se expropiaron 20 hectáreas ubicadas en la localidad de Margarita Belén. Los ministros consideraron que la norma legal tiene: "como único fin beneficiar a un particular en su exclusivo provecho, sin que pueda verificarse la existencia de beneficio público alguno”. En los fundamentos de su decisión los jueces fueron precisos al remarcar que “si bien en oportunidad de aprobarse la ley los diputados manifestaron que el propósito de las expropiaciones era brindar soluciones al gran problema de asentamientos urbanos que tiene la provincia (...) no pueda hacerse ninguna apreciación respecto a las justificaciones expuestas, sobre todo, el hecho de que no se verifica cómo el otorgamiento de un inmueble a un único ocupante podría responder a la solución de los problemas habitacionales que mencionan los legisladores y que posibilite el ‘reacomodamiento poblacional’ que requiere la ciudad”.
El Superior Tribunal de Justicia declaró la inconstitucionalidad de la ley 5001 mediante
la cual se expropiaba un terreno a un particular para cedérselo a quien lo estaba ocupando, por considerar que evidenciaba “la utilización de mecanismos constitucionales
de forma adecuada” con el único fin de “beneficiar a un particular en su exclusivo provecho, sin que pueda verificarse la existencia de beneficio público alguno”.
Así quedó plasmado en la sentencia 243/12 de la Secretaría de Asuntos Constitucionales que resolvió el diferendo iniciado cuando la Legislatura aprobó, en diciembre
de 2001, la citada norma que declaraba “de utilidad pública e interés social y sujeto a expropiación” a un inmueble de 20 hectáreas ubicado en Margarita Belén; y facultaba al
Poder Ejecutivo a tramitar la expropiación (a través del Instituto de Colonización) y adjudicársela en venta a la familia carenciada del ocupante, al tiempo que se la debía inscribir “sin cargo” ante el Registro de la Propiedad Inmueble como bien de familia.
“La declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye
la más delicada de las funciones susceptible de encomendarse a un tribunal de justicia y
es sólo, en consecuencia, practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la
causa requiere. Que, consecuentemente, se ha declarado también que la gravedad de tales declaraciones judiciales de inconstitucionalidad debe estimarse como última ratio del
orden jurídico. De tal manera que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta
necesidad lo requiera”, señalaron los jueces Mario Modi, Ricardo Franco, María Luisa
Lucas, Rubén Ávalos y Rolando Toledo al momento de subrayar el carácter excepcional
de la decisión que tomaron. Asimismo recordaron que el artículo 40 de la Constitución provincial consagra a la propiedad privada como un derecho subjetivo, y que la expropiación únicamente está justificada cuando se vea involucrado el interés social o sea de utilidad pública, siempre que se sancione una ley al respecto y se indemnice en efectivo al hasta entonces titular del bien en cuestión. También recordaron que tal decisión puede dejarse sin efecto únicamente en casos donde se detecte arbitrariedad manifiesta “como cuando se expropia el bien de una persona para entregárselo a otra”.
arbitrariedad. En los fundamentos de su decisión los jueces fueron precisos al remarcar, respecto de la expropiación, que “nos encontramos frente a una potestad esencialmente política, por lo que su declaración es sólo competencia del poder expropiante, materia que no es revisable en sede judicial, salvo en los casos de arbitrariedad o gravedad extrema”.
Allí dijeron en forma indubitable que luego de analizar las pruebas que constan en la
causa “no logra advertirse la existencia de utilidad pública”, motivo por el cual debe
hacerse lugar a la acción presentada por el reclamante.
Más adelante insistieron con que en la ley 5001 “no existe ni la más mínima fundamentación que permita entender que se trata de una situación idéntica a la del proyecto al
que se la pretende asimilar (840/01, sancionado como ley 4967, que también versaba
sobre expropiación, pero en una situación totalmente distinta, puesto que se trataba de la
regularización del asentamiento Vista Linda a través de planes de urbanización, mensura
y subdivisión)”. Por tal motivo señalaron “si bien en oportunidad de aprobarse la ley atacada, los diputados manifestaron que el propósito de las expropiaciones era brindar soluciones al gran problema de asentamientos urbanos que tiene la provincia, no se puede apreciar cómo estos argumentos serían aplicables a esta situación en particular”. Esto llevó a que “no pueda hacerse ninguna apreciación respecto a las justificaciones expuestas, sobre todo, el hecho de que no se verifica cómo el otorgamiento de un inmueble a un único ocupante podría responder a la solución de los problemas habitacionales que mencionan los legisladores y que posibilite el ‘reacomodamiento poblacional’ que requiere la ciudad”. Los jueces fueron más allá aún al indicar que tras la muerte del beneficiario de la expropiación, y ante el estado de abandono que presentaba el inmueble, quedó en claro que el único fin que perseguía la Legislatura era “beneficiar a un particular en su exclusivo provecho, sin que pueda verificarse la existencia de beneficio público alguno”.