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    Pauta oficial: Capitanich pidió a Cubría sobreseimiento "total y definitivo"

    "(...) No considero justo ni conforme a derecho que el suscripto se vea sospechado de haber incurrido en algún tipo delictivo a tenor del reclamo y denuncia efectuada por ARTEAR S.A (...)"

    En el escrito que presentó a la jueza Servini de Cubría, Jorge Milton Capitanich negó haber tenido responsabilidad en la distribución de la publicidad oficial, durante su gestión como Jefe de Gabinete de Ministros en el gobierno de Cristina Fernández.


    Texto completo del escrito:

    "PRESENTACIÓN JUDICIAL POR PAUTA GRUPO ARTEAR

    JORGE MILTON CAPITANICH·JUEVES, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016

    Referencia: COMPARECE Y MANIFIESTA. SOLICITA SE TENGA PRESENTE COMO DEFENSA MATERIAL DEL SUSCRIPTO. SE DICTE SOBRESEIMIENTO DEL SUSCRIPTO.-/

    Señora Juez Federal N° 1:

    JORGE MILTON CAPITANICH, D.N.I. N° 16.954.348, argentino, con demás datos personales obrantes en autos, por derecho propio, con el Patrocinio Letrado del Dr. LUIS VIRGILIO SÁNCHEZ –Abogado C.S.J.N. T° 111 F° 606, CACF T° 74 F° 312, y con domicilio procesal en 20-20449041-8; en autos caratulados: “ABAL MEDINA Y OTROS S/ ABUSO DE AUTORIDAD” –Expte. N° 5888/13 en trámite por ante la Secretaría N° 2 de este Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 1, como mejor proceda en derecho comparezco y DIGO:
    .-I-.
    OBJETO: Que comparezco a través de la presente, a los fines de esgrimir en mi defensa material, los extremos fácticos que se consignan en el acápite siguiente, solicitando expresamente que los mismos sean tenidos en cuenta tanto al llevar adelante la presente investigación instructoria, como así también al momento de analizar mi situación procesal -ello así por tratarse de hechos y circunstancias que devienen pertinentes y útiles (art. 304 del C.P.P.N.) a los fines precedentemente indicados-; disponiéndose en consecuencia mi Sobreseimiento en los términos del apartado “3.” del artículo 336 del C.P.P.N. al no encuadrar los hechos investigados en figura penal alguna.-
    .-II-.
    ACLARACIÓN DE LOS HECHOS: A tenor de los hechos investigados, debo comenzar efectuando la aclaración, de que jamás suscribí ni llevé a cabo ningún acto administrativo propiciando el incumplimiento de orden judicial alguna; y tampoco, la instrumentación de actos de ese tipo –que pudieran importar el no cumplimiento de una manda judicial- que se encontraba en la esfera de mis competencias cuando me desempeñé como Jefe de Gabinete de Ministros del Poder Ejecutivo de la Nación.- En consecuencia, desde ya considero que no existe mérito alguno para llevar adelante un proceso penal en mi contra, ya que no he llevado adelante ninguna conducta que pueda ser calificada como de penalmente típica.- Antes bien, lo que se logra advertir, es la persecución a un funcionario que llevó adelante su función pública cumpliendo debida y cabalmente con el marco normativo al que se encontraban circunscriptos sus actos.- Ello es lo que me permite aseverar sin hesitación posible que en realidad me encuentro ante una clara maniobra de persecución política disfrazada de investigación penal; aspecto sobre el cual volveré posteriormente.-
    Previo a ello y por razones de orden expositivo, realizaré primero una breve reseña de los hechos que considero relevantes a los fines de la presente causa y que son los que me permiten efectuar la aseveración precedente.-
    El 20 de Noviembre de 2013 asumí el cargo de Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación en virtud de una convocatoria efectuada por la Presidenta de la Nación Dra. Cristina Fernández de Kirchner después de haber obtenido la victoria electoral para el cargo de Senador Nacional de mayor porcentaje en la República Argentina siendo candidato a Senador Nacional suplente.
    Cuando asumí el cargo de Jefe de Gabinete de Ministros –previo diálogo con la Presidenta de la Nación- me comprometí a cumplir tres desafíos: a) comunicación diaria y periódica desde la Casa Rosada sin restricciones con todos los periodistas acreditados estableciendo un sistema rotativo con hasta tres preguntas a los efectos de no extender demasiado cada incursión lo cual permitió verificar 318 conferencias de prensa durante 15 meses de ejercicio de la responsabilidad conferida por la CN en virtud de los artículos 100 y 101, b) agenda bilateral con Gobernadores e Intendentes de diferentes partidos políticos a los efectos de construir una agenda de diálogo institucional con metas concretas y c) estricto cumplimiento del artículo 101 de la CN con informes sistemáticos y permanentes a cada una de las Cámaras del Congreso en forma alternativa siendo el único Jefe de Gabinete de Ministros desde la reforma constitucional de 1994 en cumplir esta manda constitucional –la no concurrencia en el mes de julio se debió a las vacaciones tomadas por los Senadores Nacionales.-
    En oportunidad de mi presencia en el Congreso en ambas Cámaras la pregunta recurrente que se me formuló, fue acerca del cumplimiento del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuya respuesta fue que efectivamente se cumplió conforme a un criterio de equidad y equivalencia, cuestión ésta que fue ratificada en instancia judicial.
    Lo cierto es que no es incumbencia del Jefe de Gabinete de Ministros el cumplimiento de este fallo siendo su responsabilidad la asignación de la cuota presupuestaria para comprometer, devengar, y pagar el monto establecido por sentencia judicial, pero que debe ser ejecutada por instancias inferiores en virtud de la organización del estado.
    Pretender interferir en los criterios de organización, asignación de recursos dentro del Poder Ejecutivo por parte del Poder Judicial significa una intromisión indebida e incorrecta vulnerando el principio esencial de división de poderes.
    Debe tener en cuenta V.S. al entender y resolver en la presente causa, que la potestad y el criterio de distribución de la pauta oficial es un acto administrativo y se inscribe dentro de las atribuciones constitucionales otorgadas por la CN en el artículo 99 al Poder Ejecutivo. Cualquier interferencia o intromisión del Poder Judicial vulnera el principio republicano de la división de poderes y afecta decididamente el funcionamiento de la democracia.
    Si se compara con lo que sucede actualmente, vamos a llegar a la lamentable conclusión, de que hoy por hoy el gobierno nacional establece un criterio de distribución de la pauta oficial que excluye expresamente a los diarios, revistas, canales y radios del interior del país. El sistema federal implica hoy una concentración en medios de Capital Federal, constituyendo de este modo un modelo absolutamente excluyente y antifederal. Muchos medios están en proceso de reducción de días de publicación afectando la libertad de expresión, y esto ocurre cuando el Poder Judicial se extralimita respecto a la esfera de reserva administrativa.
    Por otra parte, vemos hoy, que la humanidad asiste impávida a una crisis del sistema político internacional en virtud del vaciamiento de la representatividad popular en las democracias occidentales por tres razones claras y precisas: a) el avance de los intereses corporativos en la administración del estado para satisfacer sus propias apetencias en detrimento de la voluntad popular, b) la restricción y/o eliminación de la libertad de expresión como atributo esencial de la democracia por el privilegio otorgado a grupos mediáticos concentrados que en nombre de la libertad de empresa restringe la pluralidad de voces y c) el avasallamiento del poder económico sobre el poder político contando con la connivencia de los diferentes poderes del estado, principalmente quien detenta la permanencia en el tiempo.
    Llevado ello al caso concreto, resulta evidente que la presión del principal grupo mediático concentrado en nuestro país ha tenido y conseguido un efecto concreto: el Grupo ARTEAR es el principal beneficiario de la pauta oficial del actual gobierno nacional; y es entonces cuando me formulo algunos interrogantes que sería muy positivo –tanto para la causa concreta como para el sistema judicial- que V.S. se plantease y contestase tanto al suscripto como a la sociedad en su conjunto: Ante una eventual denuncia de otros medios de comunicación damnificados –la enorme mayoría del interior de nuestro país- ¿el sistema judicial actuaría con igual premura y celeridad al que actuó en el caso concreto de ARTEAR?.- Permítame ponerlo en duda.-
    No creo que a ningún juez federal ni fiscal federal le interese la afectación de medios de comunicación que evidentemente no tienen el “poder de fuego” del grupo concentrado en cuestión.-
    Créame que me resulta lamentable pensar así del sistema judicial de Comodoro Py; pero en ese orden de ideas –y corroborando lo antedicho- tampoco puedo dejar de preguntarme: ¿Porqué en esta causa me citan a indagatoria solamente a mí como Jefe de Gabinete de Ministros? ¿Y el actual Jefe de Gabinete de Ministros que tuvo la notificación del fallo el 17 de diciembre de 2015, que no apeló la sentencia y tampoco presentó el supuesto plan pretendido por el fallo de la Cámara Contencioso Administrativa? ¿Por qué V.S. no ha dispuesto su indagatoria?.-
    No tengo respuesta posible a tal interrogante, y tampoco creo seriamente, que V.S. la tenga.- La única –pero inconfesable- contestación posible a ello, es que a la justicia, lejos de permanecer ciega, sus operadores se han encargado de correrle la venda de sus ojos para que mire y decida arbitrariamente a quien imputar y a quien no, dependiendo ello si se trata de ex funcionarios del anterior gobierno o del actual, y si el supuesto “damnificado” es el grupo concentrado más poderoso del país.-
    Es evidente la persecución política en mi contra, la parcialidad manifiesta en la que se incurre y la inequidad de trato que sufro. Y así lo sostengo sin temor a equivocarme, si a la luz de lo precedentemente descripto, reflexionamos sobre las causas que motivan la denuncia efectuada por ARTEAR S.A., que al obtener una receptación favorable en la tramitación de la presente causa, han producido una verdadera desnaturalización del proceso penal; ya que se está utilizando el aparato represivo del Estado, como una herramienta de efectivización de reclamos de índole estrictamente patrimonial; que eventualmente deberían canalizarse por otras vías –administrativas o judiciales- dejando así en evidencia el claro tinte de persecución política que subyace en la pretensa acusación en mi contra.-
    Cabe recordar pacífica jurisprudencia existente en la materia, así por citar sólo un ejemplo, lo resuelto en la causa “Giardelli Hernando, J.D. s/ Procesamiento” (donde el imputado había incumplido una orden del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 5 de la Seguridad Social en el marco de la causa “Osperyhra c/ Consorcio de Propiedad Edificio de la calle Ortega y Gasset 1566 s/ Ejecución –Ley 23.660-“); donde la Cámara Criminal explicó algo que hoy por hoy nadie discute: “No todo incumplimiento de una orden judicial trae aparejada la comisión del delito de desobediencia” ya que “el concepto de orden incluida en la figura del artículo 239…no comprende aquellas referidas a intereses personales de partes, es decir que resultan ajenas a tal significación las obligaciones de carácter personal con repercusiones de estricto derecho civil”.-
    En ese mismo orden se señaló citando jurisprudencia que: “No incurre en … este delito… quien incumple órdenes relativas a interese personales de índole patrimonial, puesto que el acatamiento que la ley penal impone, es el de las normas dadas por la autoridad en función de tales, pero con repercusiones administrativas, no el de las que constituyan obligaciones de carácter personal con repercusiones de estricto derecho civil”.- Vale decir, que si se considerara al Estado Nacional incurso en incumplimiento en el otorgamiento de pauta publicitaria oficial a los denunciantes y presuntos damnificados, los mismos poseían vías idóneas para procurar el resarcimiento de los supuestos daños que ese supuesto incumplimiento les habría ocasionado, pero bajo ningún aspecto podía considerarse como aquí se pretende, que el incumplimiento de una orden judicial a una obligación de hacer impuesta por una sentencia en un proceso de amparo, involucre personalmente a los funcionarios actuantes, quienes no pueden apartarse de la ley y de los procedimientos administrativos dispuestos por la actividad reglada del Estado.-
    Por otra parte, reitero algo que V.S. por más que pretenda, no puede ignorar o dejar de lado al analizar mi situación procesal: No era de mi incumbencia ni competencia específica como Jefe de Gabinete de Ministros, la responsabilidad de cumplir el fallo de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, es inadmisible pretender imputarme por la supuesta comisión de alguna conducta criminosa –que prima facie entiendo (tratando de desentrañar las elucubraciones que se habrán efectuado para inculparme)- se habrá pretendido calificar como Desobediencia Judicial (art. 239 del Cód. Penal) o Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público (art. 248 del mismo Código).
    Más allá de ello, hago notar, que la propia Cámara establece en su fallo, que el mismo fue cumplido y de los informes acreditados por la Secretaria de Comunicación Pública y de la Agencia de Noticias TELAM surgen acreditados los montos transferidos en igualdad de condiciones. Es decir, el Estado Nacional cumplió debidamente con la orden judicial mediante el informe de fecha 31 de marzo de 2014 glosado a fs. 298 y referenciado en el interlocutorio que resuelve citarme a prestar Declaración Indagatoria.-
    Es decir, bajo ningún aspecto puede considerarse al Estado Nacional como contumaz en relación a lo ordenado en el fallo de la C.S.J.N. de fecha 11 de febrero del 2014, y mucho menos, que el suscripto haya incurrido en la comisión de algún tipo delictivo.-
    Hecha tal aclaración, hago notar que tampoco he incurrido ni en Abuso de Autoridad ni en Violación de los Deberes de Funcionario Público.-
    Respecto de esta última tipificación, me veo en la necesidad de recordarle a V.S. como verdad de Perogrullo, que como abuso debe entenderse los actos u omisiones del funcionario que violan la Constitución o las leyes de una manera dolosa; “ambos extremos no pueden separarse, ya que si no existe la intencionalidad de violación del orden jurídico no podrá haber abuso” (“Delitos Contra la Administración Pública”, Edgardo A. Donna, pág. 186).-
    En igual sentido ha sostenido la jurisprudencia de manera pacífica y concordante que “el tipo penal descripto en el artículo 248 del Código de Fondo está destinado a sancionar el dictado, por parte de funcionarios de relevancia, de resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales, o a la inejecución de las leyes cuyo cumplimiento les incumbiera, y no el mero incumplimiento de las funciones administrativas. Es un delito de omisión consistente en no hacer lo que la ley manda en razón de su cargo, traicionando la confianza depositada en él por el pueblo o algunos de los poderes públicos” (CCCorr.Fed., sala II, “Zambianchi, C.A. y otros”, B. J., N° 1, enero-abril 1986, p. 159).-
    En cuanto a su aspecto subjetivo, no cabe lugar a dudas de que se trata de un delito doloso y de dolo directo, ya que se requiere que el autor tenga conocimiento de la ilegalidad de su accionar y sin embargo igual decide actuar con un plus subjetivo. Dicho en otros términos: El autor debe conocer la ilegalidad de las resoluciones u órdenes que se dictan, transmiten o ejecutan y debe tener la voluntad de dictarlas, ejecutarlas o abstenerse de cumplirlas, según los supuestos de que se trate. En el aspecto volitivo, el sujeto debe tener la voluntad de oponerse a la ley, de desconocerla (“Delitos Contra la Administración Pública, Creus, pág. 187).-
    En igual sentido lo ha señalado la jurisprudencia: “Para la producción de esta conducta resulta menester la acreditada existencia del propósito de violentar la ley de modo tal de menoscabarla mediante el empleo de la autoridad en forma abusiva, sin que se incrimine la decisión errónea o extemporánea por sí sola….El funcionario que aplica mal una ley interpretándola incorrectamente, no cometerá abuso aunque lo haga a sabiendas. El abuso de autoridad presenta la doble forma del ejercicio de una facultad que se sabe inexistente como tal, y la del ejercicio de una facultad existente en condiciones conocidamente falsas ejerciéndose un poder que se sabe ilegal” (CCCorr.Fed., sala I, “González del Solar, J.”, B. J., N° 1, enero-abril 1988, p.1).-
    Llevado ello al caso concreto –y más allá, reitero, que el plan de distribución de medios de pauta oficial forma parte de la responsabilidad funcional de la Secretaría de Comunicación Pública y de la agencia Télam y no del suscripto como entonces Jefe de Gabinete de Ministros-; se debe partir en ese orden de análisis que lo que se pretende endilgar al Estado Nacional, es no haber respetado los criterios de equidad y razonabilidad fijados en el artículo 76 de la Ley 26522, en la distribución de pauta publicitaria oficial entre medios de igual categoría, reduciendo en términos absolutos y relativos el otorgamiento de dicha pauta a ARTEAR S.A.- En realidad, pretender efectuar dicha conclusión, y a partir de allí pretender construir una supuesta responsabilidad penal del suscripto, es realizar una interpretación subjetiva y maniquea del fallo judicial en cuestión; el cual en su parte pertinente lo que ordenó es que “…por medio de quien corresponda, disponer la elaboración y presentación en la instancia de origen y en el plazo de treinta (30) días, un esquema de distribución de publicidad oficial que corresponda a las emisoras América TV S.A. (Canal 2), Telefé S.A. (Canal 11), Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (Canal 13) y SNMP SE RTA SE (Canal 7) que se ajustase fielmente a las pautas de proporcionalidad y equidad establecidas….”.-
    Ahora bien, a los fines de analizar la pretensa responsabilidad penal que se me endilga, debe tenerse en cuenta, que “la elaboración y presentación de un esquema de distribución de publicidad oficial”, no era algo que el suscripto pudiera disponer sin más por el sólo hecho del cargo que detentaba como Jefe de Gabinete, sino que para ello, existe un procedimiento dispuesto por la misma Ley 26522, en el propio artículo 76, cuyas prescripciones se referencian parcialmente en el presente proceso (y a través de esa referencia sólo parcial, pretender construir la responsabilidad penal del suscripto).-
    Por razones de economía procesal, me remito in totum al texto de dicha norma, el que solicito se me tenga por aquí reproducido.- Es evidente que una correcta hermenéutica, obliga a concebir dicha ley como un todo, y resulta en consecuencia un error fundamental, arribar a conclusiones pretendiendo desguazar sus cláusulas como si fueran compartimentos estancos e interpretar en consecuencia que se ha incurrido en el incumplimiento de la misma, a tenor de la libre interpretación que en el caso concreto se pretende darle a las prescripciones genéricas del último párrafo del artículo citado.-
    La propia dinámica de la ley, revela en su expresión de motivos y en el propio orden de sus prescripciones que, si bien es claro que el Estado debe contemplar criterios de equidad y razonabilidad en la distribución de la pauta oficial, también es cierto que antes de ello, prevé un procedimiento reglado para ello, porque de lo contrario se estaría dando al funcionario en turno un gran poder de discrecionalidad, que es precisamente lo que la Ley quiso evitar.- Sólo basta con leer el propio artículo que se endilga haber infringido, para concluir que es la misma Ley la que se obliga en forma previa al Estado, a realizar un procedimiento previo de consulta al Consejo Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, sobre los topes de publicidad oficial que podrán recibir los servicios de carácter privado -comercial o sin fines de lucro-, atendiendo a las condiciones socioeconómicas, demográficas y de mercado de las diferentes localizaciones.-
    Resulta absolutamente contradictorio, contrario a derecho y una clara muestra de la parcialidad con que se pretende manejar el presente proceso y la imputación en mi contra, que por un lado se pretenda acusarme que como Jefe de Gabinete de Ministros no cumplí con las previsiones del artículo 76 de la mencionada ley, y simultáneamente reprocharme que haya llevado adelante los propios mecanismos que dicha ley impone para efectivizar su cumplimiento.- Es evidente, que en ese análisis parcial y subjetivo que se efectúa de la normativa en la presente causa, no se tiene en cuenta y se pretende ignorar totalmente, lo dispuesto por los artículos 41, 45, 48 y 161 de la misma Ley 26522, que tienden a garantizar la “igualdad entre iguales”.
    Por otra parte hago notar además, que el mencionado artículo 76 de la ley 26522 no constituye una manda judicial, no establece obligatoriedad de presentar un plan; y es preciso advertir respecto a la clara diferencia existente entre los conceptos de plan, programa, proyecto -y lo que significa plan en el diccionario de la Real Academia Española-.
    Un plan define, a grandes rasgos, los lineamientos estratégicos que orientan las políticas públicas en el mediano plazo. Un plan jerarquiza las políticas en el tiempo con la finalidad de alcanzar determinados efectos en la sociedad, los que se expresan a través de los resultados e impactos (objetivos) esperados.
    A su vez, un plan se ejecuta a través de programas que contienen conjuntos organizados y articulados de procesos que permiten materializar la estrategia conducente al logro de los objetivos propuestos, agrupados en diferentes temas (educación, salud, seguridad, etc.)
    Por último, cada programa se desarrolla mediante proyectos, y estos contienen un conjunto organizado y articulado de actividades y tareas orientadas a producir bienes y/o servicios (productos) que contribuyen al logro de los objetivos (resultados e impactos) propuestos en un plazo y con un presupuesto determinado.
    Las actividades y tareas constituyen las unidades mínimas de planificación y de asignación de recursos.
    Estas aclaraciones desde el punto de vista conceptual superan cualquier alcance respecto a la determinación de partidas presupuestarias para satisfacer la voracidad de un grupo mediático concentrado, máxime atento a que el presupuesto aprobado por el Congreso es “la ley de leyes” y constituye la ejecución del plan de gobierno a través de la asignación de los recursos correspondientes.
    Por tanto, rechazo enfáticamente cualquier incumplimiento por las siguientes razones: a) porque no existe en la República Argentina una ley que regule la pauta oficial con criterios metodológicos, planes, programas, proyectos, actividades y tareas requeridas, b) porque el artículo 76 de la ley 26522 último párrafo que el grupo mediático demandante sistemáticamente incumplió con la anuencia del Poder Judicial en su último párrafo no establece expresa ni taxativamente la obligatoriedad de ningún plan ni tampoco formula lineamientos que deberían cumplirse, c) porque el presupuesto establece la asignación de recursos para ejecutar la pauta oficial pero que ésta debe realizarse en virtud de las demandas establecidas por las estrategias de comunicación del gobierno cuya responsabilidad es la administración del estado por tiempo determinado en el marco de las atribuciones constitucionales, d) porque a nadie se le ocurriría recurrir al absurdo de que un Jefe de Gabinete de Ministros indique al Presidente del Senado, de la Cámara de Diputados o de la Corte Suprema de Justicia como debe distribuir la pauta oficial que corresponde a cada poder del estado, e) porque finalmente, la asignación de la pauta oficial a partir del fallo de la Corte Suprema de Justicia se aplicó integralmente respetando los criterios esbozados, lo cual presume un plan sistemáticamente ejecutado aun no siendo explícitamente comunicado a las instancias judiciales pertinentes, f) porque el fallo de la Corte Suprema de Justicia del 11 de febrero de 2014 hace referencia “… por medio de quien corresponda –no dice Jefe de Gabinete de Ministros- disponer la elaboración y presentación en la instancia de origen y en el plazo de treinta (30) días, un esquema de distribución de publicidad oficial que comprenda a las emisoras (….)” que se ajustase fielmente a las pautas de proporcionalidad y equidad establecidas. Es decir, el fallo de la Corte no habla ni de plan, ni de proyecto ni hace referencia a otra cosa que no sea un esquema de distribución de publicidad oficial que efectivamente se cumplió a los treinta (30) días.
    Y vuelvo a recurrir al razonamiento inicial: Si bien la responsabilidad por la ejecución del fallo judicial pertenece a otra área del gobierno y me exime de responsabilidad, su cumplimiento fue admitido como correcto en la instancia judicial, lo cual ratifica este eximente. Más allá de ello, corresponde recordar, que sistemáticamente informé al Congreso de la Nación en diferentes oportunidades de mi concurrencia en virtud del artículo 101 de la CN, y en ninguna instancia fui sometido a la previsión de “moción de censura” lo cual sería un comportamiento típico de la oposición política si el Poder Ejecutivo estuviere incumpliendo con el fallo judicial o con un eventual plan ordenado de otorgamiento de publicidad oficial.
    Hago expresa mención de esta cuestión pues es sabido que la oposición política no es independiente, sino que actúa a favor de intereses corporativos cuya terminal es precisamente la reclamante del caso concreto (ARTEAR S.A.) quien posee una red de abogados, estudios jurídicos y dirigentes políticos que regularmente reciben menciones como “empleados del mes”. Eximo por razones obvias a magistrados y funcionarios judiciales dejando a su libre interpretación sus actitudes, pues el exceso de cumplimiento de sus directivas dañan profundamente la calidad institucional de la República. Es preciso aprovechar la instancia de esta presentación judicial para hacer una descripción de la evolución de este grupo económico y los mecanismos de financiamiento utilizados en forma progresiva logrando mediante acciones indirectas no objetadas judicialmente la acumulación de poder económico que es decididamente gravitante y de alta incidencia en la opinión pública nacional restringiendo de este modo la libertad de expresión.
    La libertad individual es esencial a la democracia y al modelo de convivencia elegido por los argentinos, pero la Justicia se encarga de aumentar el poder de un grupo en detrimento de todos vulnerando la libertad de expresión y restringiendo la libertad de elección. Esta restricción de la libertad que junto al patrimonio y la vida debería ser defendido por el Poder Judicial, pero en vez de defenderla por la extorsión sistemática de este grupo mediático concentrado lamentablemente se encarga de protegerlos.
    En una sociedad global, en la era comunicacional estamos ante lo que se denomina “hegemonía comunicacional autoritaria de masas” convalidada por el Poder Judicial. El mismo grupo que se apropió indebidamente de “Papel Prensa”, que utilizó indebidamente la transmisión del deporte más popular del país para apropiarse indirectamente de la red de cables más importante vulnerando el principio de competencia, quedándose con la red de sistemas de comunicación audiovisual más hegemónico del país y ahora acrecentando su poder mediático con el modelo de cuádruple play posee hoy una protección sin precedentes por parte de los tres poderes del estado En su libro “La batalla de la comunicación – de los tanques mediáticos a la ciudadanía de la información-“ (Editorial Colihue – encrucijadas-) describe con precisión la etapa de crisis financiera (deuda de 1000 M de dólares del grupo), y sucesivas leyes y resoluciones de organismos del estado que facilitaron por vía indirecta el uso del estado para promover inequidad manifiesta contra otros competidores. Esto significa que lo que el mismo grupo aduce como demandante en esta causa, fue la base de su crecimiento impidiendo expresamente la aplicación del principio de igualdad ante la ley del artículo 16 de la CN, pues en este caso merece un tratamiento especial observando el grupo económico en su integralidad y sus fuentes de financiamiento en virtud de la cual el mismo estado los benefició.
    La inequidad distributiva a favor de ARTEAR se produjo con la autorización de la fusión de Multicanal y Cablevisión generando de esta manera una concentración de 3,5 M de abonados para financiar una estrategia de confrontación mediática de carácter permanente. También esta inequidad se dio a través del ex COMFER respecto a la acumulación de licencias sin limitaciones de ninguna naturaleza, mientras que medios gráficos, radiales, televisivos quedaban absolutamente desprotegidos de la capacidad de financiamiento estatal.
    Sinceramente señora Jueza, venir de más de 1000 km de distancia siendo Intendente de la ciudad de Resistencia para responder una cuestión que no es de mi incumbencia y que tiene por objeto de favorecer el grupo mediático más hegemónico de la República Argentina para destruir y fulminar el principio de la libertad de expresión en detrimento de todos los medios del interior del país me parece un desatino.
    Como Jefe de Gabinete de Ministros en el año 2002 impulsamos iniciativas legislativas destinadas a defender a los grupos mediáticos locales de pretendidas acciones compulsivas, coercitivas y ejecutivas de grupos financieros extranjeros para apoderarse de la administración del Grupo Clarín, puedo citar entre otras las iniciativas que luego fueron las leyes 25561, 25563 y las sucesivas leyes de emergencia (Ley 25972 y ss.).
    Como Senador Nacional voté la ley 25750 (Ley de Bienes Culturales) para establecer un límite del 30 % a la inversión extranjera con el objeto de preservar la autonomía del país en una materia sensible que tiene que ver con el interés nacional en la comunicación y también la prórroga de la ley de emergencia para reducir el costo de honorarios cuyo principal beneficiado fue el mismo grupo.
    También como Senador Nacional impulsé, defendí y voté iniciativas tendientes a resolver problemas derivados de acuerdos extrajudiciales tendientes a resolver la problemática financiera de este Grupo que hoy pretende accionar judicialmente.
    En síntesis, el grupo mediático concentrado demandante ha tenido los siguientes beneficios en la República Argentina en los últimos 40 años, a saber: a) otorgamiento por parte de la dictadura militar más genocida de nuestra historia de la administración de la empresa Papel Prensa junto a La Razón y La Nación generado de este modo integración vertical, asestando un duro golpe a la competencia con precio diferencial del principal insumo de la industria editorial y promoviendo una acumulación de capital que sucesivamente fue utilizado como medio de presión para acrecentar la participación en la esfera pública (la causa Papel Prensa está paralizada en la Justicia), b) otorgamiento por vía indirecta en flagrante violación a la ley 22285 de medios de comunicación audiovisual (Ej. Radio Mitre) que luego fue legalizado mediante el artículo 67 de la ley 23686 de reforma del estado, c) ejercicio de presión permanente para lograr las licencias de canales de aire, radios y compra sistemática de medios de comunicación mediante apalancamiento financiero de bancos nacionales e internacionales utilizando acuerdos con la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) para adquirir cables logrando de esta manera una concentración mediática sin precedentes, d) sanción de la ley de bienes culturales, de regulación de la ley de concursos y quiebras favorables a sus intereses y el tratamiento de leyes de emergencia para reducir las tasas judiciales en acuerdos extrajudiciales, e) Resolución de la CNDC para lograr la aprobación de la fusión de Multicanal y Cablevisión generando de este modo el conglomerado de cables más gravitante del país con un participación del 70 % del mercado, y garantía del financiamiento del 70 % del flujo financiero del grupo, f) impedimento de la ejecución de la ley 26522 en sus artículos 41, 45 , 48 y 161 llegando al absurdo de que el demandante de la aplicación de un artículo (el artículo 76) que la justicia falla a su favor tuvo un tratamiento favorable para impedir cuatro artículos sustanciales para lograr pluralidad de voces, g) la derogación lisa y llana de la ley 26522 en sus aspectos sustantivos que el grupo no acató, h) la autorización para la compra de Nextel, Telecom y posicionarse como un jugador en cuádruple play junto a Telefónica de España, y Claro para lograr un oligopolio de voz, imagen, datos y telefonía celular controlando monopólicamente la industria editorial, cultural, de contenidos audiovisuales y cinematográfico de la República Argentina.
    En buen romance, en la República Argentina hoy uno puede ser un dirigente político con aspiraciones si el GMC (Grupo Mediático Concentrado) lo ampara, puede ser un acto con trabajo si el GMC quiere, puede ser un Juez independiente si el GMC quiere, puede ser escritor si el GMC quiere, puede ser libre si el GPC quiere.
    Una verdadera lástima. Este es el fin de la República, de la Democracia, de la Libertad, de la Independencia, de la Soberanía.
    Mi pregunta es simple ¿Por qué razón no ponemos el mismo énfasis para defender a las Pymes, a los diarios, canales del interior que están quebrando por la falta de pauta oficial y del tarifazo?. ¿O es que a los jueces federales de la Capital Federal esto no les importa?.
    Como Jefe de Gabinete de Ministros a pesar de no ser de mi incumbencia hemos cumplido el fallo de la Corte Suprema de Justicia y he sido atacado, injuriado, agraviado, menoscabado, insultado sin la menor posibilidad de defensa alguna.
    Como Gobernador de la Provincia he sido vilipendiado, insultado, ridiculizado, atacado sistemáticamente y condenado públicamente por este grupo mediático concentrado.
    Como Intendente de Resistencia he sido alevosamente insultado y ridiculizado en forma cruel y sistemática tratando las absurdas causas judiciales en mi contra como si existiera una condena firme afectando mi único patrimonio personal que es la confianza pública de mi pueblo, que me ratifica la misma elección tras elección.
    Siento persecución mediática y judicial condenatoria, todas con supuestos incumplimientos de deberes de funcionario público llegando al absurdo que ningún juez de paz podría aplicar condenas por estas cuestiones que hacen al marco de discrecionalidad del poder político.
    El fallo de la CSJN se produjo en el mes de febrero del año 2014 e inmediatamente se ejecutó e informó al juez competente.
    Si la acusación en la presente causa se debe a la falta de encuadramiento del fallo en un plan general, este debía ser sancionado por parte del Congreso de la Nación mediante una ley específica, por lo tanto, mal puedo incumplir una ley cuando la misma no fue sancionada. Y si fuera necesario regular por decreto, el mismo tiene la misma discrecionalidad que compete al poder administrador.- En consecuencia, en mi carácter de ex Jefe de Gabinete de Ministros no puedo ni siquiera ser imputado, mucho menos acusado y mucho menos aún pretender condenarme por un supuesto incumplimiento del fallo judicial en cuestión.
    De más está señalar que no puede reputarse a una persona incursa en el delito de desobediencia o eventual incumplimiento de los deberes de funcionario público, cuando dicha circunstancia no deviene de su voluntad de desobedecer o de infringir algún deber a su cargo, sino de circunstancias ajenas a él, que tienen que ver –precisamente- con el cumplimiento de sus obligaciones funcionales. El suscripto lo único que hizo mientras ocupó su función pública es actuar en cumplimiento de la ley.-
    Cabe tener presente, que en los fallos judiciales como el que se endilga haber incumplido en el caso concreto, si bien se establece una obligación de hacer al Estado Nacional, no puede considerarse que exista incumplimiento cuando el Estado Nacional se ha presentado en legal tiempo y forma a comunicar que ha instado los procedimientos legales y administrativos o las medidas conducentes a efectivizar el reclamo de los peticionantes interesados –en este caso, ARTEAR S.A.-.
    Con el particular y llamativo criterio utilizado en el caso concreto por el instructor para darle andamiento a esta investigación, se podría afirmar que cuando el Estado Nacional resulta condenado en cualquier litigio de índole patrimonial, y un Juez ordena PAGAR al reclamante en el plazo de ley, podría interpretarse que cuando el funcionario del área respectivo, en lugar de presentar ante los estrados judiciales, una boleta de depósito acreditando el pago correspondiente, presenta una nota informando que se ha realizado la previsión presupuestaria correspondiente, no estaría cumpliendo con la sentencia, y en consecuencia, el funcionario responsable se encontraría incurso en un delito de desobediencia judicial o de incumplimiento de los deberes de funcionario público, lo cual desde ya resultaría una sinrazón jurídica o un desconocimiento liso y llano del funcionamiento del Estado, mediante su actividad reglada.-
    El ejemplo precedente, resulta muy oportuno porque si ese fuera el criterio, los límites que las garantías constitucionales imponen a los Jueces para llevar adelante proceso penales contra los funcionarios, se verían desvanecidos, encontrando el Poder Judicial una forma solapada de invadir las competencias de otro poder –en este caso, del Poder Ejecutivo-.
    No puedo dejar de señalar asimismo, que si ARTEAR S.A., hubiera considerado que el Estado era contumaz en el cumplimiento del fallo en cuestión, tenía a su alcance los mecanismos procesales parea llevar adelante las compulsas necesarias para la obtención del objetivo deseado –tanto administrativos como judiciales-; promoviendo en su caso, el pertinente incidente de ejecución de sentencia, extremo al cual no se recurrió en el caso concreto.-
    Para ir concluyendo, no puedo dejar de señalar, que me llama mucho la atención mi convocatoria excluyendo a otros funcionarios; y como afirmé anteriormente: con o sin plan las atribuciones para fijar la pauta oficial es indelegable del Poder Ejecutivo en virtud del artículo 99 de la CN.-
    En su defecto, si a través de la persecución instaurada en la presente causa, se pretendiese que la función administrativa de regulación de la pauta oficial compete al Poder Judicial, entonces resultaría preciso evaluar la asignación “in totum”, esto es, con las posibilidades genuinas de accesos a fuentes de financiamiento.
    El plan presentado por parte del actual gobierno nacional resuelve la acción judicial al grupo ARTEAR, pero discrimina a más de 500 medios de comunicación. Con esta lógica, la decisión administrativa está bien porque cumple en exceso un fallo judicial y resuelve concentrar aún más a los ya medios concentrados.
    Y a pesar de ello no veo igual preocupación de ningún Juez o Fiscal Federal para indagar al actual Jefe de Gabinetes de Ministros, no por un medio hegemónico, sino por la enorme mayoría de medios excluidos del sistema de pauta oficial.-
    Si el criterio judicial va a seguir siendo eliminar la pluralidad de voces, acallar voces opositoras y perseguir judicialmente a quienes piensan diferente, entonces la única vía posible para aquellos que no compartimos ese modus operandi, sería desde el punto de vista procedimental recurrir a un “habeas corpus” (si encontramos un juez que piense distinto o que al menos tolere a aquellos que pensamos diferente) o solicitar asilo político, pues resulta evidente, que el estado de derecho en la República Argentina ha pasado a ser un mero recuerdo.-
    Como corolario de todo lo expuesto, quiero concluir manifestando, que no considero justo ni conforme a derecho que el suscripto se vea sospechado de haber incurrido en algún tipo delictivo a tenor del reclamo y denuncia efectuada por ARTEAR S.A. en relación a una causa judicial que le resultó favorable a dicho grupo económico hegemónico y adverso al Estado Nacional.- Tengo plena conciencia de que mi accionar como Jefe de Gabinete de Ministros siempre estuvo regido por el cumplimiento de la ley, y siento la tranquilidad de conciencia de que, mientras los denunciantes representan intereses de un grupo dominante y hegemónico, mi actuación como funcionario en dicho contexto, representó intereses colectivos por los que juré al asumir mi cargo, y que evidentemente, no se me perdona haber defendido con lealtad y patriotismo. .-III-.
    PETITORIO:
    En virtud de todo lo precedentemente expuesto a V.S.
    SOLICITO:
    1).- Me tenga por presentado, con el patrocinio letrado indicado.-
    2).- Por efectuada aclaración de extremos fácticos pertinentes y útiles a los fines de la presente investigación, los que deberán tenidos en cuenta por hacer a la defensa material del suscripto.-
    3).- Con basamento en los mismos, se disponga oportunamente el Sobreseimiento Total y Definitivo del suscripto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 336 apartado “3.” del C.P.P.N. por no encuadrar el hecho investigado en ninguna figura típica del Código Penal.-
    Proveer de conformidad ES JUSTICIA.-"

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